miércoles, 20 de junio de 2012

Comentario sobre el artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA


10. "Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos".

1. CUESTIONES PRELIMNARES

1.1. El sujeto activo de los Derechos Humanos

Antes de comenzar nuestra exposición sobre el artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA PRESENTADA POR LA SANTA SEDE A TODAS LAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y AUTORIDADES INTERESADAS EN LA MISIÓN DE LA FAMILIA EN EL MUNDO CONTEMPORANEO, de 22 de octubre de 1983[1] nos parece en primer lugar necesario matizar el hecho de que, siendo los derechos humanos (que, precisamente por eso, tiene ese nombre) propios o pertenecientes a la persona humana, sin embargo hablaremos aquí de un derecho subjetivo atribuido a un grupo, en concreto a la familia. En este sentido, señala Martínez Morán[2] que “el verdadero titular de los derechos fundamentales es el hombre”, pero puede serlo “como persona individual o como persona integrada en colectividades humanas”.

Pues bien, si lo pensamos con algo más de detenimiento, en el caso de la familia, tiene un profundo sentido afirmar que es una institución susceptible de ser titular de derechos “humanos”[3]. Y ello es así por el carácter relacional del mismo concepto de derecho, y más específicamente de derecho subjetivo.

Sin que sea posible aquí (ni procedente, dada la índole de nuestro trabajo) extenderse sobre el concepto del derecho como construcción social (producto cultural) o como inserto en la propia naturaleza humana, si es necesario destacar con Peris Cancio que existe una “íntima vinculación entre los derechos del hombre y los derechos de la familia. Y esta es la razón: el hombre no es un individuo aislado, sino una persona, esto es, un ser cuya identidad se constituye mediante la articulación Biográfica de relaciones específicas de solidaria comunidad con otros sujetos personales[4]

Y ello es así porque la pertenencia del hombre a una familia es un elemento estructural, de carácter antropológico-institucional que el jurista no puede ignorar. Y, yendo un poco más allá, es precisamente este carácter estructural el que motiva que “su defensa por parte del derecho no tenga nada en común con la defensa de un valor o de un sistema de valores, puesto que la condición familiar (…) se asemeja mucho más a una realidad fáctica (a un Sein) que a un ideal ético ( un Sollen)[5]. Por eso, como decimos, el derecho da a la familia la calificación antropológico-institucional que permite darle una relevancia normativa, y la constituye como sujeto de derechos, y de derechos fundamentales, atribuidos a las personas que las constituyen pero, precisamente, en cuanto miembros de ella, en cuanto “seres familiares”, por su estructura “constitutiva de lo Humanum”[6]

Por último, no está demás destacar que, dentro de las funciones que están llamadas a cumplir las plasmaciones, en normas de tipo constitucional o en declaraciones de derechos de ámbito supraestatal, los catálogos de derechos humanos, aquella que se refiere a la sistematización del contenido axiológico del ordenamiento. En efecto, los derechos humanos son fuente de adhesión (de legitimidad) por parte de los ciudadanos al sistema jurídico-constitucional que enmarca jurídicamente su vida en un estado concreto. En ese aspecto es muy relevante que existan derechos humanos referidos al hombre en cuanto integrante de una familia. Además, ello tiene aún más interés si contemplamos a los derechos humanos en su dimensión subjetiva como delimitadores del estatuto jurídico de los ciudadanos “que tienden a tutelar a libertad, la autonomía y la seguridad de la persona, no sólo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social. (…) de ahí la extensión de los derechos fundamentales a todos los sectores del ordenamiento jurídico y, por tanto, también al seno de las relaciones entre particulares”.[7]

La existencia de derechos humanos que se aplican a las personas en cuanto integrantes de una familia, es decir, de los derechos de la familia contribuye así a construir ese “estatuto jurídico” de la familia, a su vez que incluye a la misma en el contenido sustancial, axiológico de los sistemas jurídicos.

1.2. Los derechos ¿de qué familia?

La Carta de los Derechos de la Familia recoge el enfoque y buena parte del lenguaje de las declaraciones, tratados y pactos internacionales que también se producen en el ámbito civil. Es un texto redactado desde la Iglesia Católica con un estilo inusualmente directo, conciso y práctico. Y en aras de esta intención de brevedad y pragmatismo se soslayan fundamentaciones antropológicas y éticas, por otra parte omnipresentes en la inmensa mayoría de los textos vaticanos.
Dentro de este esquema tan sencillo se dan muchas cosas por sabidas. La primera y más determinante: la familia es sujeto de derechos. Viladrich se extiende en esta cuestión en su artículo ‘La familia soberana’, que sigue la idea de la ‘soberanía de la familia’ propuesta por Juan Pablo II. Viladrich resalta que sólo es familia la que se funda sobre el matrimonio, aunque los textos internacionales de referencia no entran en esta cuestión. Pese a todo –así lo afirma la profesora Vega Gutiérrez-, en estas declaraciones la familia aparece como algo diferente a “un conjunto de sujetos singulares yuxtapuestos”: la realidad de la familia se impone como anterior al propio derecho positivo, y éste debe limitarse a asegurar su supervivencia y su progreso. Y para tratarse de textos que pactaron personas de países y culturas tan diferentes nos parece suficiente.
Pero no podemos seguir avanzando y entrar en la cuestión particular que se nos pide, sin mencionar el extraordinario cambio que ha sufrido la percepción de la familia en buena parte del mundo y sus consecuencias prácticas. Veinticinco años después de la Carta de la Santa Sede, tanto ésta como todas las declaraciones internacionales del ámbito civil se enfrentan a una revisión de sus conceptos y contenidos. La familia ya no es concebida, en muchos ámbitos y en no pocas legislaciones, como una realidad anclada en el matrimonio. Los derechos se apoyan ahora en la biología –maternidad, paternidad y filiación- y en el reconocimiento legal de la voluntad del sujeto en relación a la forma de convivencia e incluso al nombre elegidos (independientemente de su coherencia con el derecho natural o con la mera tradición jurídica).
Es cierto que esta situación, sucintamente descrita, todavía no es mayoritaria en el mundo actual, pero sí lo es en los países y ambientes con más influencia cultural y económica. En este contexto, el sujeto de derechos al que se refiere la Carta se ha empequeñecido, porque el texto vaticano expone con claridad en su preámbulo cuál es su concepto de familia: el fundado en el matrimonio, hasta el punto de que la generación fuera del matrimonio atenta contra la institución familiar. Seamos más concretos: ¿hasta dónde llega la responsabilidad del poder civil en relación a la protección de según qué tipos de formas de convivencias?
Evidentemente la intención de la Iglesia en esta Carta no es teológica ni antropológica ni -por eso- debe interpretarse restrictivamente. Pero parece pertinente destacar este hecho: ninguna referencia a la familia recogida en los textos internacionales –incluida nuestra Carta- está segura. Es más, quizá sólo sea cuestión de tiempo que en futuros tratados tales referencias acaben por ser suplidas con alusiones específicas a la maternidad, la infancia, la tercera edad… sin mención expresa de su ámbito natural, que es la familia. Para el origen y contenidos de los derechos de esta Carta este cambio cultural o ideológico no es relevante, pero sí para sus destinatarios: “¿De qué familia nos habla la Iglesia Católica?  ¿Son estos derechos exclusivos de la realidad familiar que proponen los cristianos?
Los redactores de la Carta responderán que antes de estas cuestiones teóricas están el sufrimiento y las carencias de millones de personas en todo el mundo, y también la pereza de los gobiernos por atender de una manera global pero práctica los problemas de las familias. Y tendrán razón. Pero también es incontestable que las obligaciones sociales de los políticos no tienen por qué pivotar sobre la familia, y no por ello serán más o menos eficaces desde el punto de vista de la sanidad, la educación o la calidad del trabajo. Lo expresaremos con un ejemplo: un buen sistema educativo debe reconocer y promover la libertad de los padres a elegir el centro de enseñanza, pero no tiene por qué entrar en el estado civil o en el sexo de los progenitores. Dicho de otra manera: con algunas excepciones como la defensa expresa del carácter institucional del matrimonio y de sus notas más características como la estabilidad, casi todos los ‘derechos de la familia’ de la Carta son reducibles a ‘derechos de la persona’. A esto nos referimos cuando aseguramos que la Carta ha visto empequeñecido y enturbiado el sujeto de los derechos que propone. La ‘soberanía de la familia’ será sustituida por la soberanía del individuo: éste decide la forma de convivencia, sus implicaciones jurídicas y éticas, y por supuesto el nombre al que atiende. Y aunque ni el matrimonio ni la familia son los que queremos que sean, este cambio en la percepción de la institución complicará enormemente –ya lo está haciendo- la identificación de los derechos y deberes concretos de todos en relación a la familia.

2. LOS DERECHOS HUMANOS DE CONTENIDO ECONÓMICO

De entre los derechos humanos formulados en los diferentes catálogos existentes, y nos referiremos ahora sólo a los que se contienen en las Declaraciones internacionales, el grupo al que nos vamos a referir ahora puede ser contemplado desde una doble perspectiva:
a) Como verdaderas condiciones de ejercicio de los derechos humanos
b) Como derechos humanos, integrados en el grupo de los denominados “derechos de igualdad”.
Desde la primera perspectiva cabe considerar a estos derechos de igualdad como un sustrato que hace que el ejercicio de los derechos humanos no quede en una mera declaración formal completamente irrealizable en la práctica.
La ideología socialista llevó a cabo una formulación, desde esta perspectiva, de unas necesarias condiciones económicas y sociales que permitieran un ejercicio real y efectivo de los derechos humanos; como señala Peces-Barba “sin las garantías generales de tipo político, económico-social y cultural que configuran una sociedad democrática no cabe el ejercicio de los derechos humanos fundamentales[8]. Esta afirmación, que puede ser en principio compartida por nosotros sin dificultad, la sitúa sin embargo el autor citado dentro de un razonamiento de cuño marxista que le lleva a afirmar, citando a Elías Díaz, que “el Estado democrático de Derecho tiene que ser un Estado de estructura económica socialista[9], afirmación que, tras la caída del muro de Berlín y el desmoronamiento de la antigua Unión Soviética no puede sino producir una tierna sonrisa. Pero, prescindiendo de esta última consideración, no yerra nuestro autor cuando afirma que estas garantías, estas condiciones económicas y sociales “son un desarrollo del punto de partida: reconocimiento de la dignidad y de la primacía de la persona humana[10]. Desde esta perspectiva debe destacarse que precisamente por esta consideración de los derechos humanos de contenido económico como “derechos de igualdad” hay autores que explícitamente excluyen el derecho de propiedad y el derecho a la sucesión hereditaria, pues son derechos más bien “desigualatorios”[11]. Nosotros no podemos estar más en desacuerdo con esta tesis, porque nos parece que, para el caso que nos ocupa y sin extendernos aquí en demasía, el orden económico y social que permita que los miembros de la familia vivan juntos va exigir que se respete el derecho de propiedad, individual y colectiva.
Como derechos de igualdad, se trata de unos derechos  de naturaleza prestacional, que aunque derechos, cumplen la función a la que se acaba de aludir, puesto que si los individuos (y las familias) se encontrarían de no disfrutarlos “en una posición de desigualdad a la hora de poder disfrutar del instrumento emancipatorio por excelencia que representan los propios derechos. (…) En la medida en que los derechos económicos garantizan la igualdad de oportunidades en el ejercicio de todos los derechos, la pretensión de realización absoluta de los mismos se presenta como una exigencia interna de la misma teoría de los derechos humanos”[12].
Referidos a la familia, este grupo de derechos humanos no cabe duda que servirán para el desarrollo de las familias, al permitirles llevar a cabo su función primordial. En efecto, la organización social debe aquí permitir la consecución de una igualdad material, y en este sentido, los derechos económicos tienen profunda relación con los derechos sociales, hasta el punto de ser muchas veces tratados y regulados conjuntamente. Tienen, por tanto una función social de gran interés. Y, por eso mismo, la regulación del derecho al trabajo es aquí de suma importancia, aspecto con el que a continuación nos permitirá continuar nuestro análisis del artículo 10º de la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA PRESENTADA POR LA SANTA SEDE A TODAS LAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y AUTORIDADES INTERESADAS EN LA MISIÓN DE LA FAMILIA EN EL MUNDO CONTEMPORANEO, de 22 de octubre de 1983.

3. EL DERECHO DE LA FAMILIA A UN ORDEN SOCIAL Y ECONÓMICO EN EL QUE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO LES PERMITA VIVIR JUNTOS

Dando un paso adelante en nuestro comentario vamos ahora a fijarnos en que el derecho “socio-económico” que estamos contemplando es, referido a la familia, un medio para conseguir, no exactamente la igualdad previa como condición para que el ejercicio de los derechos humanos sea real y efectivo, sino que los miembros de la familia puedan vivir juntos.
La familia, sobre la conviene insistir en su consideración de institución originaria o hecho primordial que antecede y da origen a la sociedad[13], es definida como “comunidad de amor y de solidaridad[14], lo que pone de manifiesto su carácter de grupo, de “célula organizativa” y su dimensión interpersonal. Este aspecto determinante del concepto de familia exige obviamente que sus miembros tengan la posibilidad real de convivir compartiendo un mismo espacio físico y unos medios de vida.
En este aspecto entran en juego varios de los derechos proclamados en la CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA que van dirigidos a garantizar el sustrato material sobre la que se desarrollará esta comunidad de amor y de solidaridad[15]. De la lectura de los mismos se desprende asimismo la importancia del trabajo, en línea con la solemne proclamación de la LABOREM EXCERSENS, cuando afirma que “El trabajo es el fundamento sobre el que se forma la vida familiar, la cual es un derecho natural y una vocación del hombre[16].



[1] Que establece exactamente que “Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la posibilidad de un sano esparcimiento”.

[2] MARTÍNEZ MORÁN, NARCISO: “Naturaleza y caracteres de los Derechos” en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 123. Este autor señala asimismo que “en la actualidad, tanto en la doctrina como en las Declaraciones de derechos de ámbito supraestatal (…) la titularidad de los derechos fundamentales e atribuye, no sólo al hombre como sujeto individual, sino también a sujetos supraindividuales, es decir, también pueden ser titulares de derechos fundamentales los grupos o formaciones sociales (la familia, sindicatos, asociaciones nacionales o internacionales…)“. MARTÍNEZ MORÁN, NARCISO, Op. Cit, pp. 123.

[3] En aras a una mayor precisión en el uso del lenguaje, a Benito de Castro (“El significado de los diferentes nombres”, en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 95-105) le parece conveniente precisar ambos términos, reservando así la expresión «derechos fundamentales» “al sector de derechos que han sido incorporados a los ordenamientos jurídicos históricos mediante su reconocimiento y protección en las leyes fundamentales” y hablar de «derechos humanos» para referirse a “todos los que puedan ser afirmados como pertenecientes a los sujetos en razón de su pertenencia a la categoría de las personas humanas”. A nosotros nos parece oportuna y clarificadora esta distinción, por lo que en adelante, y dada la naturaleza de este trabajo, utilizaremos genéricamente la expresión «derechos humanos».

[4] PERIS CANCIO, J.A. “Diez temas sobre los derechos de la familia. La familia, garantía de la dignidad humana.”. EIUNSA. Madrid. 2002. P. 45.

[5] D’AGOSTINO, FRANCESCO. “Filosofía de la Familia”. Ediciones RIALP. Madrid. 2006. P. 218

[6] D’AGOSTINO, FRANCESCO. Op. cit. P. 263

[7] PÉREZ LUÑO, ANTONIO E. Los Derechos Fundamentales. Madrid. Tecnos. 2004, 8ª edición. Pp. 23

[8] PECES-BARBA, GREGORIO. Derechos Fundamentales. Universidad de Madrid. Facultad de Derecho. Madrid. 1983. P. 180

[9] PECES-BARBA, GREGORIO. Op. cit. P. 177

[10] PECES-BARBA, GREGORIO. Op. cit. P. 180

[11] ARA PINILLA, IGNACIO. “Los Derechos de Igualdad”, en Introducción al estudio de los Derechos Humanos. Ed. Universitas SA, Madrid, 2002, pp. 295-307

[12] ARA PINILLA, IGNACIO. “Ibídem"

[13] La familia es un fenómeno primordial en un triple sentido, señala Donati: “por estar en el origen de la sociedad humana, por su continua reproducción y por estar en el origen de cada persona singular “, y por eso este autor la define como “elemento fundante de la sociedad y matriz fundamental del proceso de civilización”. DONATI, PIERPAOLO. Manual de Sociología de la Familia. EUNSA. Pamplona. 2003. P. 21

[14] D’AGOSTINO, FRANCESCO. “Filosofía de la Familia”. Ediciones RIALP. Madrid. 2006. P. 25

[15] Básicamente los artículos 10 (“Las familias tienen derecho a un orden social y económico en el que la organización del trabajo permita a sus miembros vivir juntos, y que no sea obstáculo para la unidad, bienestar, salud y estabilidad de la familia, ofreciendo también la posibilidad de un sano esparcimiento. a) La remuneración por el trabajo debe ser suficiente para fundar y mantener dignamente a la familia, sea mediante un salario adecuado, llamado « salario familiar », sea mediante otras medidas sociales como los subsidios familiares o la remuneración por el trabajo en casa de uno de los padres; y debe ser tal que las madres no se vean obligadas a trabajar fuera de casa en detrimento de la vida familiar y especialmente de la educación de los hijos”), 9 a) (“Las familias tienen el derecho de poder contar con una adecuada política familiar por parte de las autoridades públicas en el terreno jurídico, económico, social y fiscal, sin discriminación alguna. a) Las familias tienen el derecho a unas condiciones económicas que les aseguren un nivel de vida apropiado a su dignidad y a su pleno desarrollo. No se les puede impedir que adquieran y mantengan posesiones privadas que favorezcan una vida familiar estable; y las leyes referentes a herencias o transmisión de propiedad deben respetar las necesidades y derechos de los miembros de la familia”) y, porqué no, el 11 (“La familia tiene derecho a una vivienda decente, apta para la vida familiar, y proporcionada al número de sus miembros, en un ambiente físicamente sano que ofrezca los servicios básicos para la vida de la familia y de la comunidad”)

[16] Laborem exercens a los venerables Hermanos en el Episcopado a los Sacerdotes a las Familias religiosas a los Hijos e Hijas de la Iglesia y a todos los Hombres de Buena Voluntad sobre el Trabajo Humano en el 90 aniversario de la Rerum Novarum. SS. Joannes Paulus PP II. 10. Trabajo y Sociedad. Familia, nación. Obtenida de:


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