Algunos comentarios sobre el Voto particular de
Ramón Rodríguez Arribas
Con relación a la reciente
sentencia del Tribunal Constitucional que declara la conformidad con la Constitución
de la reforma del Código Civil de 2005, que estableció que dos personas
del mismo sexo pueden contraer matrimonio, me ha parecido enormemente justo y
clarificador el Voto particular del Magistrado D. Ramón Rodríguez Arribas. En él encontramos una serie de argumentos que en mi opinión son
demoledores, y ponen de manifiesto que si se deseaba permitir que dos
personas de igual sexo contrajeran matrimonio se debería haber reformado la Constitución. Porque el texto del artículo 32 de nuestra carta
Magna no deja lugar a dudas cuando señala que son el hombre y la mujer los
titulares del “ius connubii”.
Veamos a
continuación sólo tres de dichos argumentos, los que en mi opinión son más
contundentes o claros, y resultará evidente la injusticia que
se contiene en la repetida sentencia:
1º. Señala Rodríguez
Arribas que dentro de esa misma lógica jurídica resulta paradójico que,
diciendo prácticamente lo mismo el núm. 1 del arículo 32 de la Constitución
y el primer párrafo del artículo 44 del Código Civil, se considerara
necesaria la reforma de éste y no la de aquella; si tan claro estaba que nada dificultaba el establecimiento del
matrimonio entre personas del mismo sexo, hubiera bastado cualquier
norma de inferior rango, dejando al Código Civil como estaba, lo mismo que
la Constitución.
No está de más
recordar que el párrafo primero del artículo 44 del Código Civil (CC) establece hoy –como lo hacía
antes de la reforma- que el hombre y la
mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este
código. Por tanto, si en esa fórmula, como señala la sentencia
del TC ya se podían considerar incluidos los matrimonios de personas del mismo
sexo no hubiera sido necesario reformarlo, como se hizo, añadiendo un segundo párrafo
para aclarar (¡!) que el matrimonio tendrá
los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de
distinto sexo.
Es decir, que el
clarísimo tenor de la Constitución hubiera exigido la reforma del artículo 32
para hacer posible el matrimonio entre personas del mismo sexo.
2º. Éste
lo copio completo directamente, y es tan claro que no necesita más comentario:
"Despierta asombro la afirmación de que “en el año 1978, cuando
se redacta el artículo 32 CE, el matrimonio era entendido mayoritariamente
como matrimonio entre personas de distinto sexo, también en el seno
de los debates constituyentes”, por que la realidad fue que no había
ninguna minoría que sostuviera la posibilidad de un matrimonio entre
personas del mismo sexo y que tal debate estuvo totalmente ausente en
la elaboración de nuestro texto constitucional".
3º. Por último, y con relación al principal
motivo por el que la mayoría de miembros del TC ha considerado constitucional
la reforma del artículo 44 del CC, que ha sido aquel de la evolución de la cultura jurídica (pero reconociendo dicha mayoría
que entre los estudiosos del derecho no
existe una posición unánime (y tanto que no existe...), entiende Rodríguez
Arribas "que el núcleo, la imagen maestra, de una garantía institucional
no puede someterse a los avatares de la cultura jurídica a lo largo del tiempo.
Precisamente para evitar que el legislador ordinario, atendiendo al
supuesto clamor de la calle, las estadísticas y los estudios de opinión,
pueda vulnerar la Constitución, se crearon los Tribunales Constitucionales.
De otro lado resulta muy peligroso sentar el principio de que las
normas pueden no decir lo que dicen, sino lo que se quiere que digan".
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