miércoles, 21 de noviembre de 2012

Más sobre el matrimonio homosexual y el TC




Algunos comentarios sobre el Voto particular de Ramón Rodríguez Arribas

Con relación a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que declara la conformidad con la Constitución de la reforma del Código Civil de 2005, que estableció que dos personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio, me ha parecido enormemente justo y clarificador el Voto particular del Magistrado D. Ramón Rodríguez Arribas. En él encontramos una serie de argumentos que en mi opinión son demoledores, y ponen de manifiesto que si se deseaba permitir que dos personas de igual sexo contrajeran matrimonio se debería haber reformado la Constitución. Porque el texto del artículo 32 de nuestra carta Magna no deja lugar a dudas cuando señala que son el hombre y la mujer los titulares del “ius connubii”.

Veamos a continuación sólo tres de dichos argumentos, los que en mi opinión son más contundentes o claros, y resultará evidente la injusticia que se contiene en la repetida sentencia:

1º. Señala Rodríguez Arribas que dentro de esa misma lógica jurídica resulta paradójico que, diciendo prácticamente lo mismo el núm. 1 del arículo 32 de la Constitución y el primer párrafo del artículo 44 del Código Civil, se considerara necesaria la reforma de éste y no la de aquella; si tan claro estaba que nada dificultaba el establecimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, hubiera bastado cualquier norma de inferior rango, dejando al Código Civil como estaba, lo mismo que la Constitución.

No está de más recordar que el párrafo primero del artículo 44 del Código Civil (CC) establece hoy –como lo hacía antes de la reforma- que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código. Por tanto, si en esa fórmula, como señala la sentencia del TC ya se podían considerar incluidos los matrimonios de personas del mismo sexo no hubiera sido necesario reformarlo, como se hizo, añadiendo un segundo párrafo para aclarar (¡!) que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de distinto sexo.

Es decir, que el clarísimo tenor de la Constitución hubiera exigido la reforma del artículo 32 para hacer posible el matrimonio entre personas del mismo sexo.

2º.  Éste lo copio completo directamente, y es tan claro que no necesita más comentario: "Despierta asombro la afirmación de que “en el año 1978, cuando se redacta el artículo 32 CE, el matrimonio era entendido mayoritariamente como matrimonio entre personas de distinto sexo, también en el seno de los debates constituyentes”, por que la realidad fue que no había ninguna minoría que sostuviera la posibilidad de un matrimonio entre personas del mismo sexo y que tal debate estuvo totalmente ausente en la elaboración de nuestro texto constitucional".

3º. Por último, y con relación al principal motivo por el que la mayoría de miembros del TC ha considerado constitucional la reforma del artículo 44 del CC, que ha sido aquel de la evolución de la cultura jurídica (pero reconociendo dicha mayoría que entre los estudiosos del derecho no existe una posición unánime (y tanto que no existe...), entiende Rodríguez Arribas "que el núcleo, la imagen maestra, de una garantía institucional no puede someterse a los avatares de la cultura jurídica a lo largo del tiempo. Precisamente para evitar que el legislador ordinario, atendiendo al supuesto clamor de la calle, las estadísticas y los estudios de opinión, pueda vulnerar la Constitución, se crearon los Tribunales Constitucionales. De otro lado resulta muy peligroso sentar el principio de que las normas pueden no decir lo que dicen, sino lo que se quiere que digan".


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